Casilda, 20 de octubre de 2010.
Sr. Presidente
Dr. Mauricio Plancich
Concejo Deliberante de Casilda
Nos dirigimos a Usted, y por su intermedio a los Sres/as Concejales en nuestro carácter de integrantes del Consejo Asesor de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, a los efectos de poner en su conocimiento lo sucedido con la Méd. Vet. Claudia Nigro, quien forma parte de dicho Consejo.
El día 6 de octubre de 2010, en horas de la mañana, la profesional señalada y una docente de la Facultad de Ciencias Veterinarias (FCV) de la Universidad Nacional de Rosario (UNR), se encontraban realizando una práctica de avistaje de aves en el marco de un trabajo de investigación, en el ex predio del Tiro Federal, actualmente reincorporado a la UNR. De pronto, observaron cómo una persona, que luego se identificó como dueña del campo ubicado frente al lugar mencionado, pasaba fumigando con un aparato de fumigación terrestre tipo de arrastre más conocido como “mosquito”, por lo que sería la banquina; es decir, por la franja de terreno ubicada entre el alambrado del establecimiento y el inicio de la calle o camino. Una vez que terminó de hacerlo en ese lugar, cruzó el fumigador para ubicar el ala sobre la vereda de enfrente; esto es, la banquina lindante al predio de la Universidad y se preparaba para seguir la con la fumigación, cuando observó que la Méd. Vet. Claudia Nigro, estaba fotografiando tal acción.
Visiblemente enojado, se bajó de la máquina y se dirigió a la docente para interpelarla de muy mala manera. En el intercambio de palabras, fundamentó su acción en la existencia de "mugre" y señaló la vegetación florecida existente; o sea, que plantas de nabo, cebadilla, tréboles, manzanilla, gramón, etc. eran para este señor, "mugre" que contaminaba, por lo tanto habría decidido eliminarlas con la fumigación. Un detalle no menor, es que en ese momento soplaba viento en el lugar.
Ahora bien, desde el Consejo Asesor nos preguntamos: ¿quién fue el Ingeniero Agrónomo que confeccionó la receta y controló la fumigación? ¿qué productos fueron aplicados por el productor?, ya que de acuerdo a la Ley 11.273 (Regula el uso de fitosanitarios) vigente en toda la provincia, en su ARTICULO 28: “La venta directa al usuario de productos fitosanitarios empleados como insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración, deberá hacerse mediante autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 29. Por lo tanto, solicitamos al Concejo, tenga a bien establecer, cuál fue el profesional que permitió que esto aconteciera y eventualmente, aplicar las medidas que correspondiesen por el incumplimiento del artículo citado.
Por otro lado, en el ARTÍCULO 1 de esta Ley, se expresa: “Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios…” y sostiene también en su ARTÍCULO 17: “Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a algunas de las actividades señaladas en el artículo 13, deberán proveer a sus empleados y a todo aquel que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad que establezca la reglamentación y deberán archivar la factura de adquisición de los mismos, quedando obligado a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de aplicación.” Se adjuntan fotos que demostrarían que el productor ha infringido este artículo, habida cuenta de la inapropiada vestimenta que llevaba en el momento de la fumigación. Además, en el ARTÍCULO 35º, inciso d), la misma ley prosigue regulando: "Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la aplicación aérea o terrestre, por cuenta de terceros, de los productos enunciados en el ARTÍCULO 28 de la Ley Nº 11.273, deberán:
- Abstenerse de realizar aplicaciones en las zonas prohibidas por los ARTÍCULOS 19, 33 y 34 de la Ley Nº 11.273 y su reglamentación. Cuando existiere duda razonable acerca de la ubicación de un predio a tratar será obligación del aplicador solicitar al municipio o comuna la delimitación de la zona prohibida.
Asimismo, en el mismo artículo inciso e) infines, dispone que "..... En ningún caso podrán circular cargadas con productos fitosanitarios fuera del cultivo a tratar, excepto la situación contemplada en el inciso siguiente.”
Reviste más gravedad aún, la violación del ARTÍCULO 40º que expresa en forma inequívoca que: "Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley Nº 11.273, en los establecimientos enunciados en el Artículo 14 de la norma citada, queda prohibida la aplicación de productos de clase toxicológicas C y D por medio de equipos mecánicos de arrastre o autopropulsados, cuando en las inmediaciones de la explotación existieren centros de enseñanza, de salud o recreativos. Se entenderá por inmediaciones lo establecido en el Artículo 51º del presente". Este último artículo en su inciso b) infine, dispone que: "Se entenderá como inmediaciones a la zona que puede ser alcanzada por deriva de productos, aún cuando la aplicación se realizare en condiciones técnicamente ideales".
Por otra parte nos preguntamos también, ¿qué dependencia de la Municipalidad, se hace cargo de verificar el cumplimiento o incumplimiento del ARTICULO 26: “Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación notificará al interesado a los efectos de presentar descargo dentro de los diez días hábiles. Recepcionado el responde o vencido el término acordado se dictará la resolución que correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la hubiere, procederán los recursos previstos en el Decreto Nº 10204/58.”? De hecho, la Ley prevé las sanciones en su ARTICULO 27: “Las infracciones a la presente ley o sus normas reglamentarias serán sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a quinientos (500) y veinticinco mil (25.000) litros de gasoil al momento de hacer efectivo su importe. Este importe podrá duplicarse cuando el infractor sea reincidente o cuando a juicio del organismo de aplicación concurran circunstancias agravantes. Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva de los establecimientos, empresas y profesionales responsables.”; entonces, ¿quién se encargará de aplicar las mismas?
Asimismo, requerimos se verifique el cumplimiento del ARTICULO 31: “Los profesionales a que refiere el artículo 13 deberán extender las autorizaciones que prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matrícula de la aeronave o equipo terrestre, según corresponda, que efectuará la aplicación. La omisión de esta obligación hará pasible al autorizante de la sanción establecida en el artículo 27” y se apliquen las sanciones correspondientes, en caso de constatarse que no se cumplen las condiciones establecidas en la Ley.
Por otro lado, solicitamos se nos informe si se cumplió el ARTICULO 8° de la Ley 7461: “Toda persona que decida aplicar plaguicidas por aspersión aérea o terrestre está obligada a comunicarla fehacientemente al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Municipalidad o Comuna del distrito, con una antelación de 48 horas, como mínimo, que se ampliará a 72 horas en el caso de existir apiarios registrados en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, especificando el tipo y nombre de plaguicida a usar. En caso de productores que, por la índole especial de sus cultivos, tuvieran que efectuar las aspersiones con métodos manuales, escalonadamente, deberán comunicar el programa de tratamiento con antelación mensual.”. Cabe destacar que la Escuela Agrotécnica Lib. Gral San Martín, dependiente de la UNR, cuenta con apiario.
Desde hace 16 años, la Ley 11.273 y su Decreto reglamentario 552/97, disponen en su artículo N° 52: "Los municipios y comunas deberán incluir en las ordenanzas que reglamenten las excepciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº 11.273, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias establecidas en los Artículo 33 y 34 de la mencionada Ley. Los límites de las plantas urbanas se establecerán con criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el organismo de aplicación"; por lo tanto, exigimos información sobre el cumplimiento de dicha normativa, la ordenanza que debería estar en vigencia y a falta de la misma, su cumplimiento y redacción en forma expedita.
El Consejo Asesor, ampara sus solicitudes en la plena vigencia del ARTICULO 41 de la Constitución Nacional: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. ....."; de la Ley Nacional N° 25.675 de Política Ambiental que establece los Principios Precautorio: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.”; de Prevención: “Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.”; el de Equidad Intergeneracional: “Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.”; y el de Responsabilidad: “El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.” y de la Ley Nacional N° 25.831 sobre REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL.
Asimismo, nos acogemos a los Artículos: 16, 17, 18, 19, 21 y 28 de la CONSTITUCION de la Provincia de Santa Fe; el ARTICULO 1 de la LEY PROVINCIAL N° 11.717 de MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: "La presente ley tiene por objeto: a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población. b) Asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano. …”. Así también, nos amparamos en el derecho que nos legitima, a exigir el artículo N° 36 de la Ley 11.273 (y su concordante artículo 17 de la Constitución Provincial).- "Toda persona podrá denunciar, sin perjuicio de las acciones que le brinda la Ley Nº 10.000, ante la autoridad de aplicación, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o a la salud humana. El procedimiento a seguir se determinará en las normas reglamentarias".
La situación descripta, pone en evidencia las "buenas prácticas agrícolas" que los productores de la zona vienen realizando desde hace más de 30 años. La salud de 40.000 habitantes parece de muy poco valor, comparado con la presencia de vegetación florecida que además, no pertenecía al predio del personaje aludido, sino que estaba ubicada en la banquina frente al mismo. Un verdadero despropósito, un acto repudiable y de absoluta irresponsabilidad realizado con profunda impunidad. Deberían ser las autoridades locales, quienes se encargaran de poner las cosas en su lugar; este Consejo sólo se ha preocupado una vez más, por la comunidad a la que pertenece y por la cual lucha, para garantizar la salud del ambiente que nos merecemos los habitantes de la ciudad de Casilda. Finalmente, les informamos que copia de esta nota será elevada también al Consejo Directivo de la FCV de la UNR.
Quedando a la espera de la pronta respuesta a los requerimientos de esta nota, aprovechamos la oportunidad para saludarlo con atenta consideración.
Sr. Presidente
Dr. Mauricio Plancich
Concejo Deliberante de Casilda
Nos dirigimos a Usted, y por su intermedio a los Sres/as Concejales en nuestro carácter de integrantes del Consejo Asesor de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, a los efectos de poner en su conocimiento lo sucedido con la Méd. Vet. Claudia Nigro, quien forma parte de dicho Consejo.
El día 6 de octubre de 2010, en horas de la mañana, la profesional señalada y una docente de la Facultad de Ciencias Veterinarias (FCV) de la Universidad Nacional de Rosario (UNR), se encontraban realizando una práctica de avistaje de aves en el marco de un trabajo de investigación, en el ex predio del Tiro Federal, actualmente reincorporado a la UNR. De pronto, observaron cómo una persona, que luego se identificó como dueña del campo ubicado frente al lugar mencionado, pasaba fumigando con un aparato de fumigación terrestre tipo de arrastre más conocido como “mosquito”, por lo que sería la banquina; es decir, por la franja de terreno ubicada entre el alambrado del establecimiento y el inicio de la calle o camino. Una vez que terminó de hacerlo en ese lugar, cruzó el fumigador para ubicar el ala sobre la vereda de enfrente; esto es, la banquina lindante al predio de la Universidad y se preparaba para seguir la con la fumigación, cuando observó que la Méd. Vet. Claudia Nigro, estaba fotografiando tal acción.
Visiblemente enojado, se bajó de la máquina y se dirigió a la docente para interpelarla de muy mala manera. En el intercambio de palabras, fundamentó su acción en la existencia de "mugre" y señaló la vegetación florecida existente; o sea, que plantas de nabo, cebadilla, tréboles, manzanilla, gramón, etc. eran para este señor, "mugre" que contaminaba, por lo tanto habría decidido eliminarlas con la fumigación. Un detalle no menor, es que en ese momento soplaba viento en el lugar.
Ahora bien, desde el Consejo Asesor nos preguntamos: ¿quién fue el Ingeniero Agrónomo que confeccionó la receta y controló la fumigación? ¿qué productos fueron aplicados por el productor?, ya que de acuerdo a la Ley 11.273 (Regula el uso de fitosanitarios) vigente en toda la provincia, en su ARTICULO 28: “La venta directa al usuario de productos fitosanitarios empleados como insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración, deberá hacerse mediante autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 29. Por lo tanto, solicitamos al Concejo, tenga a bien establecer, cuál fue el profesional que permitió que esto aconteciera y eventualmente, aplicar las medidas que correspondiesen por el incumplimiento del artículo citado.
Por otro lado, en el ARTÍCULO 1 de esta Ley, se expresa: “Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios…” y sostiene también en su ARTÍCULO 17: “Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a algunas de las actividades señaladas en el artículo 13, deberán proveer a sus empleados y a todo aquel que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad que establezca la reglamentación y deberán archivar la factura de adquisición de los mismos, quedando obligado a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de aplicación.” Se adjuntan fotos que demostrarían que el productor ha infringido este artículo, habida cuenta de la inapropiada vestimenta que llevaba en el momento de la fumigación. Además, en el ARTÍCULO 35º, inciso d), la misma ley prosigue regulando: "Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la aplicación aérea o terrestre, por cuenta de terceros, de los productos enunciados en el ARTÍCULO 28 de la Ley Nº 11.273, deberán:
- Abstenerse de realizar aplicaciones en las zonas prohibidas por los ARTÍCULOS 19, 33 y 34 de la Ley Nº 11.273 y su reglamentación. Cuando existiere duda razonable acerca de la ubicación de un predio a tratar será obligación del aplicador solicitar al municipio o comuna la delimitación de la zona prohibida.
Asimismo, en el mismo artículo inciso e) infines, dispone que "..... En ningún caso podrán circular cargadas con productos fitosanitarios fuera del cultivo a tratar, excepto la situación contemplada en el inciso siguiente.”
Reviste más gravedad aún, la violación del ARTÍCULO 40º que expresa en forma inequívoca que: "Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley Nº 11.273, en los establecimientos enunciados en el Artículo 14 de la norma citada, queda prohibida la aplicación de productos de clase toxicológicas C y D por medio de equipos mecánicos de arrastre o autopropulsados, cuando en las inmediaciones de la explotación existieren centros de enseñanza, de salud o recreativos. Se entenderá por inmediaciones lo establecido en el Artículo 51º del presente". Este último artículo en su inciso b) infine, dispone que: "Se entenderá como inmediaciones a la zona que puede ser alcanzada por deriva de productos, aún cuando la aplicación se realizare en condiciones técnicamente ideales".
Por otra parte nos preguntamos también, ¿qué dependencia de la Municipalidad, se hace cargo de verificar el cumplimiento o incumplimiento del ARTICULO 26: “Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación notificará al interesado a los efectos de presentar descargo dentro de los diez días hábiles. Recepcionado el responde o vencido el término acordado se dictará la resolución que correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la hubiere, procederán los recursos previstos en el Decreto Nº 10204/58.”? De hecho, la Ley prevé las sanciones en su ARTICULO 27: “Las infracciones a la presente ley o sus normas reglamentarias serán sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a quinientos (500) y veinticinco mil (25.000) litros de gasoil al momento de hacer efectivo su importe. Este importe podrá duplicarse cuando el infractor sea reincidente o cuando a juicio del organismo de aplicación concurran circunstancias agravantes. Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva de los establecimientos, empresas y profesionales responsables.”; entonces, ¿quién se encargará de aplicar las mismas?
Asimismo, requerimos se verifique el cumplimiento del ARTICULO 31: “Los profesionales a que refiere el artículo 13 deberán extender las autorizaciones que prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matrícula de la aeronave o equipo terrestre, según corresponda, que efectuará la aplicación. La omisión de esta obligación hará pasible al autorizante de la sanción establecida en el artículo 27” y se apliquen las sanciones correspondientes, en caso de constatarse que no se cumplen las condiciones establecidas en la Ley.
Por otro lado, solicitamos se nos informe si se cumplió el ARTICULO 8° de la Ley 7461: “Toda persona que decida aplicar plaguicidas por aspersión aérea o terrestre está obligada a comunicarla fehacientemente al Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la Municipalidad o Comuna del distrito, con una antelación de 48 horas, como mínimo, que se ampliará a 72 horas en el caso de existir apiarios registrados en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, especificando el tipo y nombre de plaguicida a usar. En caso de productores que, por la índole especial de sus cultivos, tuvieran que efectuar las aspersiones con métodos manuales, escalonadamente, deberán comunicar el programa de tratamiento con antelación mensual.”. Cabe destacar que la Escuela Agrotécnica Lib. Gral San Martín, dependiente de la UNR, cuenta con apiario.
Desde hace 16 años, la Ley 11.273 y su Decreto reglamentario 552/97, disponen en su artículo N° 52: "Los municipios y comunas deberán incluir en las ordenanzas que reglamenten las excepciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº 11.273, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias establecidas en los Artículo 33 y 34 de la mencionada Ley. Los límites de las plantas urbanas se establecerán con criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el organismo de aplicación"; por lo tanto, exigimos información sobre el cumplimiento de dicha normativa, la ordenanza que debería estar en vigencia y a falta de la misma, su cumplimiento y redacción en forma expedita.
El Consejo Asesor, ampara sus solicitudes en la plena vigencia del ARTICULO 41 de la Constitución Nacional: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. ....."; de la Ley Nacional N° 25.675 de Política Ambiental que establece los Principios Precautorio: “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.”; de Prevención: “Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.”; el de Equidad Intergeneracional: “Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.”; y el de Responsabilidad: “El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.” y de la Ley Nacional N° 25.831 sobre REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL.
Asimismo, nos acogemos a los Artículos: 16, 17, 18, 19, 21 y 28 de la CONSTITUCION de la Provincia de Santa Fe; el ARTICULO 1 de la LEY PROVINCIAL N° 11.717 de MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: "La presente ley tiene por objeto: a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población. b) Asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano. …”. Así también, nos amparamos en el derecho que nos legitima, a exigir el artículo N° 36 de la Ley 11.273 (y su concordante artículo 17 de la Constitución Provincial).- "Toda persona podrá denunciar, sin perjuicio de las acciones que le brinda la Ley Nº 10.000, ante la autoridad de aplicación, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o a la salud humana. El procedimiento a seguir se determinará en las normas reglamentarias".
La situación descripta, pone en evidencia las "buenas prácticas agrícolas" que los productores de la zona vienen realizando desde hace más de 30 años. La salud de 40.000 habitantes parece de muy poco valor, comparado con la presencia de vegetación florecida que además, no pertenecía al predio del personaje aludido, sino que estaba ubicada en la banquina frente al mismo. Un verdadero despropósito, un acto repudiable y de absoluta irresponsabilidad realizado con profunda impunidad. Deberían ser las autoridades locales, quienes se encargaran de poner las cosas en su lugar; este Consejo sólo se ha preocupado una vez más, por la comunidad a la que pertenece y por la cual lucha, para garantizar la salud del ambiente que nos merecemos los habitantes de la ciudad de Casilda. Finalmente, les informamos que copia de esta nota será elevada también al Consejo Directivo de la FCV de la UNR.
Quedando a la espera de la pronta respuesta a los requerimientos de esta nota, aprovechamos la oportunidad para saludarlo con atenta consideración.
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