martes, 4 de enero de 2011

LA UNIÓN EUROPEA PROHIBE LAS FUMIGACIONES AÉREAS

¿No nos creen? A continuación, copiamos el Capítulo que hace referencia a la cuestión; extractado de: DIRECTIVA 2009/128/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de octubre de 2009,por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas
(Texto pertinente a efectos del EEE)DISPONIBLE EN INTERNET.


CAPÍTULO IV
PRÁCTICAS Y USOS ESPECÍFICOS
Artículo 9
Pulverización aérea
1. Los Estados miembros garantizarán la prohibición de las pulverizaciones aéreas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse
la pulverización aérea solo en casos especiales y siempre
que se cumplan las condiciones siguientes:

a) no debe haber ninguna alternativa viable, o debe haber ventajas
claras en términos de menor impacto en la salud humana
y el medio ambiente en comparación con la aplicación
terrestre de plaguicidas;
b) los plaguicidas utilizados deben haber sido aprobados explícitamente
para pulverización aérea por el Estado miembro de
que se trate, previa evaluación específica de los riesgos que
suponga la pulverización aérea;
c) el operador que efectúe la pulverización aérea debe ser titular
de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2.
Durante el período transitorio, cuando todavía no se hayan
establecido los sistemas de certificación, los Estados miembros
podrán aceptar otras pruebas que acrediten un conocimiento
suficiente;
d) la empresa encargada de realizar las pulverizaciones aéreas
deberá estar certificada por la autoridad competente de la
autorización de los equipos y las aeronaves utilizados para la
aplicación aérea de plaguicidas;
e) si la zona en la que se va a efectuar la pulverización está
próxima a zonas abiertas al público, en la aprobación se
incluirán medidas específicas de gestión de riesgo para velar
por que no se produzcan efectos adversos en la salud de los
circunstantes; la zona en la que vaya a realizarse la pulverización
no estará muy cerca de zonas residenciales;
f) a partir de 2013, las aeronaves estarán equipadas con accesorios
de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva
de la pulverización.
3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes
para establecer las condiciones específicas en que pueda
llevarse a cabo la pulverización aérea, examinar las solicitudes
de conformidad con el apartado 4 y publicar información sobre
los cultivos, las zonas, las circunstancias y los requisitos particulares
de aplicación, incluidas las condiciones meteorológicas
en que sea posible la pulverización aérea.

24.11.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 309/7

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